Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION


      26/08/2002 Auto del juez Garzón suspendiendo la actividad de Batasuna.


      (viene de pág. anterior)

      13.03.97.- Rueda de prensa de Carmelo LANDA MENDIBE en Lisboa (Portugal) en defensa de la situación del militante de E.T.A., José Luis TELLECHEA MAYA, allí detenido.

      10.07.97.- Viaje de Migel Ángel CORTA CARRION a Venezuela, para entrevistarse con el propio Gobierno y principales partidos políticos de dicho país en relación con la situación de los militantes de E.T.A. allí residentes.

      00.11.97.- Viaje a Venezuela de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN, para interesarse por la situación del colectivo de militantes de E.T.A. allí residente.

      00.00.98.- Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA y Miguel Ángel CORTA CARRIÓN viajan a Cuba, Venezuela y Méjico, contactando con los colectivos de militantes de E.T.A. allí ubicados.

      00.01.98.- Miguel Ángel CORTA CARRIÓN viaja a Uruguay, manteniendo contacto con el colectivo de militantes de E.T.A. allí ubicado.

      00.04.98.- Viaje a Cuba de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN, Esther AGUIRRE RUIZ, Rafael DIEZ USABIAGA y Jesús María GETE OLARRA, incorporándose a la delegación posteriormente Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA. Mantienen contacto con el colectivo de militantes de E.T.A. allí ubicado y con el Comité Central del PARTIDO COMUNISTA CUBANO, de cara a perfilar definitivamente la presencia del MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO en ese país, habida cuenta de que "Cuba no puede asumir la presencia de una delegación del MLNV tal como nosotros la enfocamos ...", extremos estos que constan en el documento titulado "A: \MINTEGI \TEXTE DE AMER DEL", intervenido en fecha 08.03.99, al responsable del Colectivo ELKANO del Aparato Político de E.T.A., José Ignacio HERRÁN BILBAO.

      10.05.98.- Viaje a Méjico de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN, manteniendo contacto con el colectivo de militantes de E.T.A. allí ubicado.

      22.09.98 y 27.09.98.- Viaje a Uruguay de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN contactando con el colectivo de militantes de E.T.A. allí ubicado. Este viaje consta también en el documento titulado "A:\MINTEGI\TEXTE DE AMER DEL", intervenido en fecha 08.03.99, al responsable del Colectivo ELKANO del Aparato Político de E.T.A., José Ignacio HERRÁN BILBAO, con motivo de su detención en París, (Francia).

      11.11.98.- Viaje de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN a Panamá para mantener contacto con militantes de E.T.A. allí ubicados.

      26.02.99 a 01.03.99.- Viaje de Miguel Ángel CORTA CARRIÓN y Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA a Méjico y Venezuela para interesarse por la situación del colectivo de militantes de E.T.A. ubicado en dichos países.

      24.03.00.- El europarlamentario de EUSKAL HERRITARROK, Koldo GOROSTIAGA ACHALANDABASO y el miembro de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, Eusebio LASA ALTUNA, inician una gira por Irlanda para denunciar operaciones represivas del Estado español.

      12.04.00.- El europarlamentario de EUSKAL HERRITARROK, Koldo GOROSTIAGA ACHALANDABASO y la parlamentaria Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA, viajan a Lisboa (Portugal) para denunciar la represión del Estado español.

      13.07.01.- BATASUNA, a través de Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA, representante para America, pide a Méjico que reconozca el estatus de refugiado político a los militantes de E.T.A. allí residentes.

      15.10.01.- Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA valora positivamente la visita a Venezuela. La delegación de Batasuna formada por la referida junto a Miguel Ángel CORTA CARRIÓN ha visitado recientemente Venezuela para explicar la situación de Euskal Herria, estrechar lazos con la diáspora vasca y profundizar en el conocimiento del proceso constituyente abierto en aquel país tras la llegada de Hugo CHÁVEZ al Gobierno.

      27.10.01.- BATASUNA, a través de Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA, y GESTORAS PRO-AMNISTÍA, a través de Joseba AGUDO MANCISIDOR, exigen al Gobierno mejicano que cumpla su propia legislación y deje vivir en Méjico a los militantes de E.T.A. que residen en ese país.

      07.11.01.- BATASUNA pide neutralidad al Gobierno mejicano. Jone Miren GOIRICELAYA ORDORICA, delegada de BATASUNA para América, señala, en referencia a la política del Gobierno mejicano, que entre las labores de mediación y la implicación directa en apoyo a la apuesta represiva española existe un gran tramo, en el que se encuentra la no injerencia y la neutralidad.

      07.04.02.- Ante la noticia de que el Fiscal General de Venezuela ordena la detenciòn de siete militantes de E.T.A. allí residentes, BATASUNA manifiesta que observa presiones políticas del Gobierno español para implicar a la Justicia de Venezuela en su estrategia para internacionalizar la vía represiva y policial ante el conflicto político.

      04.06.02.- Una delegación de BATASUNA compuesta por José Luis ELCORO UNAMUNO y Mikel ARBELOA SUBERBIOLA se desplazan a Venezuela para realizar gestiones en relación con la extradición del militante de E.T.A., Victor GALARZA MENDIOLA.

      5).- La organziación política BATASUNA, como consecuencia de las actuaciones judiciales practicadas en éste Sumario, en las fechas inmediatas al 30 de abril de 2.002, convoca una serie de actos de protesta, entre éste día y el 6 de mayo siguiente, en los cuales, o a consecuencia de los cuales, se producen múltiples actos de kale borroka, incluyendo una serie de ataques a bienes públicos y privados en diferentes localidades, que producen una serie de desperfectos según la siguiente relación:

      30.04.2002/20:00 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra un cajero automático de la entidad KUTXA en San Sebastián.

      01.05.2002/01:20 h.- Incendio intencionado de instalaciones de un establecimiento de TELEPIZZA en San Sebastián.

      01.05.2002/02:10 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra varios cajeros automáticos de la entidad KUTXA en San Sebastián.

      01.05.2002/02:45 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra la sede del sindicato U.G.T. en la localidad de Arechabaleta (Guipúzcoa).

      01.05.2002/14:00 h.- Daños intencionados causados por varios individuos encapuchados en un establecimiento de MAC DONALDS en San Sebastián.

      03.05.2002/03:00 h.- Incendio intencionado de instlaciones de difusión de señales de telefonía y televisión en un monte de la localidad de Lemona (Vizcaya).

      03.05.2002/21:30 h.- Incendio intencionado de un autobus de transporte interurbano en la localidad de Tolosa (Guipúzcoa).

      04.05.2002/02:05 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra una sucursal de la entidad BANCO GUIPUZCOANO en la localidad de Mondragón (Guipúzcoa).

      05.05.2002/01:25 h.- 01.05.2002/02:10 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra una sucursal de la entidad CAJA NAVARRA en Pamplona.

      05.05.2002/01:25 h.- 01.05.2002/02:10 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra una sucursal de la entidad CAJA RURAL en Pamplona.

      05.05.2002/15:00 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra un cajero automático de la entidad BBK en Bilbao.

      06.05.2002/21:00 h.- Lanzamiento de varios artefactos incendiarios contra un cajero automático de la entidad CAJA VITAL en Vitoria.

      Los daños ocasionados por estos actos de violencia pueden estimarse en 500.000 euros.


      RAZONAMIENTOS JURIDICOS

      PRIMERO.- La presente resolución se dicta para valorar, por una parte, los indicios que hasta el momento existen en la causa sobre la integración y vinculación de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-BATASUNA, -las cuales han ido sucediéndose a lo largo de su tiempo de pervivencia-, con el complejo terrorista liderado por ETA y por otra, para apreciar la oportunidad o necesidad de suspender las actividades de una de las organizaciones del grupo, caso de que se haya acreditado aquella vinculación, y todo ello, con la provisionalidad que impone la fase sumarial. Con la particularidad especialísima de que la entidad afectada es, además, un partido político.

      En éste sentido, lo primero que debe establecerse, como ya se ha hecho en otras resoluciones de éste Juzgado, es que la organización terrorista ETA, desde su constitución, ha desarrollado sus acciones violentas, orientadas a una finalidad específica y común a todas sus fuentes, y, a todas ellas ha acompañado también lo que en su propia terminología identifica como la "pedagogía de la violencia", o "la enseñanza", que pretende transmitir tanto hacia los que forman el grupo, a los que marca la actuación, como específicamente, a los que constituyen el "bando enemigo", es decir, al resto de la sociedad, a la que se configura como víctima potencial, pretendiendo con ello, enseñar a estos que están equivocados y que no hay otra alternativa al cese de la violencia, que en todo caso es "justa", que la aceptación o sumisión, so pena de sufrir las "consecuencias" por cualquiera de las vías en las que, o a través de las cuales, despliega su acción (coacción, amenaza, aterrorizamiento, asesinato, secuestro, extorsion, tortura, etc.), los cuales son presentados como armas legítimas en la lucha para acabar con el "conflicto", producido y sostenido por un "Estado invasor" y sus "instituciones represoras" actuando con ello, como si la ruptura o separación territorial ya se hubiera producido.

      Es insostenible en este momento procesal, después de la instrucción de las diferentes causas, desde 1.997, Sumarios 18/98, 18/01, 33/01, 15/02, 35/02, referidas al estudio, conocimiento, persecución, desarticulación y sanción de los componentes y estructuras del grupo terrorista, afirmar, como hace la representante legal de HB-EH-BATASUNA, en la comparecencia del art. 129 del Código Penal, practicada el 23.08.02, que ésta es autónoma respecto de ETA-KAS-EKIN, es decir, respecto de la "vanguardia armada" que lidera el grupo. Por el contrario, si algo ha quedado demostrado, no ya suficientemente sino con amplitud, es que ninguna de las estructuras investigadas:

        • KAS
        • XAKI
        • EKIN
        • JARRAI
        • HAIKA
        • SEGI
        • GESTORAS PROAMNISTIA
        • HB-EH-BATASUNA,

      junto con las empresas y entidades objeto de indagación:

        • ORAIN,
        • ARDATZA,
        • Hernani Imprimategia,
        • EGIN,
        • EGIN IRRATIA,
        • SERVICIO DE INFORMACION DE KAS,
        • SERVICIO DE INFORMACION DE EGIN,
        • BANAKA,
        • ENEKO,
        • JOXEMI ZUMALABE,
        • HERRIKO TABERNAS, etc.,

      son ajenas unas a las otras, es decir, que todas integran o han integrado lo que se conoce como el MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL VASCO o IZQUIERDA ABERTZALE, y que todas ellas, en mayor o menor medida, dependen y cumplen las directrices, expresas ó tácitas, que ETA imparte, bien directamente, bien a través de las estructuras KAS-EKIN.

      Asimismo, ETA:

      1.- Financia a varias de las estructuras citadas, ya en forma directa, ya a través del complejo empresarial, creado por ella, llamado Proyecto Udaletxe;

      2.- Ordena la labor que cada una de aquellas debe hacer en los diferentes bloques (GGAA, en el frente de "MAKOS", HB-EH-BATASUNA, en el frente Institucional, Jarrai-HAIKA-SEGI, en el frente de Masas, para la ejecución de la "Kale Borroka" y como cantera de militantes, KAS-EKIN, estructuras que ejercen la codirección subordinada de todas las demaás con ETA), etc.

      3.- Utiliza a algunas de ellas para cobrar el "impuesto revolucionario", o bien para atender las necesidades del frente mediático (EGIN y todo el complejo editorial analizado); o bien para subvenir la precariedad de fondos de los que puedan disponer los militantes huídos; o los que se hallan en prisión (GGAA);

      4.- Dispone de un aparato de relaciones internacionales, XAKI, que instrumenta el Comité de Relaciones Exteriores de H.B.; o de un complejo de letrados que ejerce no sólo la defensa de los imputados, sino que, además, diseña la estrategia, organiza y coordina a las dos últimas categorías de militantes (huídos y presos).

      5.- Instrumenta a través de KAS o EKIN a estructuras como AEK, para fines concretos de adoctrinamiento o para contribuir al sostenimiento de otras.

      6.- Genera, a través de H.B., GG.AA., JARRAI-HAIKA-SEGI, "jornadas de lucha", campañas de apoyo o de exaltación de la propia organización y sus miembros, que normalmente desencadenan acciones violentas para personas y cosas, con graves resultados lesivos para los primeros, y dañosos para los segundos.

      7.- Se sirve de cualquiera de aquellas para coaccionar o amenazar a los más variados colectivos de personas y a las propias Instituciones y sus representantes, especialmente políticos, funcionarios de cuerpos y fuerzas de seguridad, etc.

      Es decir, son éstas y no otras las funciones que han quedado acreditadas con datos, documentos, efectos y testimonios, que han sido obtenidos de la propia organización terrorista ETA-KAS-EKIN, y de sus militantes, o en sus locales o domicilios; y, son estas funciones las que integran la actuación global de la misma. Por el contrario, la visión simplista de que sólo los que matan, extorsionan o secuestran son los que deben responder por su pertenencia a la asociación ilícita u organización terrorista creada, es, además, de una visión miope del fenómeno terrorista, un planteamiento falso del mismo y contrario al propio diseño desarrollado por aquella desde el principio.

      Como parece evidente y se ha dicho, una organización terrorista, como ETA, es algo mucho más complejo que un conjunto de personas que mata, pone bombas y secuestra para conseguir sus objetivos políticos. Por tanto, terrorista será no sólo el que ejecuta estos actos, sino también el que incita, dirige, financia y da vida a todo el complejo organizativo, construyendo el edificio común de la violencia que da vida al grupo, y en el que, desde luego, no hay un libro de asociados, pero cuyos escritos, autocríticas, valoraciones, publicaciones, panfletos, ponencias o comunicados, dejan traslucir cuales son los cimientos y los materiales que han muñido el nacimiento, desarrollo y sostenimiento del grupo en toda su extensión, hasta la fecha.

      En éste sentido deben hacerse algunas observaciones que ayudan a entender el fenómeno:

      1.- La financiación de organizaciones terroristas es claramente uno de los aspectos que debe ser observado y analizado.

      ¿Los que financian una organización terrorista son aquellos que pagan el "impuesto revolucionario" o, por el contrario, lo son los que cobran el mismo?; y, ¿lo son tambien los que organizan campañas o cuestaciones para obtener fondos para financiar a quienes ocultan y se preparan para cometer atentados, adquirir armas o explosivos que después utilizarán contra las víctimas, o para hacer actos de violencia callejera, o para sostener la propia estructura de la organización?.

      Parece claro que el título de imputación no alcanzará a los primeros, al carecer su acción de dolo, ya que la coacción, la amenaza y el miedo, se alían para mover su voluntad. No cabe duda, sin embargo, de que lo serán los segundos, pero también los terceros, que de una forma aparentemente inocua, constituyen parte del núcleo central financiador que sustenta la "columna vertebral" del grupo, y que mediante técnicas financieras, lavado de fondos lícitos o aplicación de dinero público, o prestación de locales e inmuebles, ó por medio de cualquier otro apoyo logístico, ó simplemente, con la petición de ayudas o cuotas, consiguen la cohesión y sostenimiento del complejo terrorista. ( En éste sentido, es de interés lo dispuesto en el artículo 1º del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, firmado en New York, el 9.12.1999, y recientemente ratificado por España, el 23.05.02.)

      2.- Extensión de la organización terrorista.

      Si todo lo anterior resulta lógico y evidente, se tendrá que aceptar o convenir en que también estarán integrados en la organización terrorista quienes "cumplen funciones igualmente esenciales" para la misma, pero en otros ámbitos. Por ejemplo, la integrarán:

        • aquellos que, siguiendo una estrategia común y persiguiendo los mismos fines, planifican y/o llevan a cabo los denominadas "formas de lucha complementaria a la lucha armada";
        • aquellos que lo hacen mediante la prestación económica que contribuye a facilitar medios a los militantes huidos y a la cohesión del frente de presos (makos) de la organización;
        • aquellos que, bajo la dirección de la "vanguardia armada", ordenan y proyectan la autofinanciación del grupo;
        • aquellos que contribuyen con fondos, o como antes se decía, con locales y negocios, al almacenaje de material operativo para las acciones de kale borroka;
        • aquellos que dirigen y ejecutan ésta;
        • aquellos, en fin, que, según las ordenes e instrucciones recibidas, desarrollan los planteamientos político-institucionales que dan el ser y sentido a todo el grupo, porque contribuyen al sostenimiento económico, financiero y político de la propia estructura orgánica, que de no ser así, desaparecería;
        • aquellos que captan o adoctrinan a las personas para que se integren en la organización;
        • los que venden ordinariamente armas, aunque desconozcan los atentados en los que se van a utilizar.

      Por tanto, la planificación y realización no meramente ocasional, sino preordenada desde la organización terrorista, para el sostenimiento financiero, económico y político de la misma, en sentido global, formada por una constelación de organizaciones o grupúsculos o entidades que cubren casi todos los ámbitos de actuación, no sólo garantizan el mantenimiento de la estructura, proyectándolo hacia el futuro, sino que garantizan y potencian la propia actuación violenta y ponen de manifiesto que estas conductas y otras similares, no suponen una simple colaboración desde fuera de la organización, sino una actuación orgánica de la misma.

      La claridad que aquí se pretende, ha procurado ocultarse y deformarse por la organización terrorista ETA-KAS-EKIN que, a través de más de tres décadas, ha ido formándose, desarrollándose, unificando estructuras, remodelando unas, eliminando otras, según ha interesado a sus fines. De ésta forma, ha conseguido configurar todo un entramado de estructuras, entidades sociales y políticas, empresas, sociedades interpuestas, (HB-EH-BATASUNA, ASK, AEK, KHK-XAKI, JARRAI-HAIKA-SEGI, GESTORAS PRO AMNISTIA, HERRIKOS, PROYECTO UDALETXE, ORAIN, EGIN, BANAKA…, encuadradas en el llamado MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN VASCO) con doble e incluso triple militancia (principio de "desdoblamiento"), dirigido sólo y exclusivamente a garantizar su subsistencia y a evitar la persecución policial o judicial, aprovechando al máximo las "rendijas o escapes" que puede ofrecer el ordenamiento jurídico.

      De igual forma, ha conseguido difumiar, ocultar o incluso presentar como inexistentes o desconexionadas, ciertas funciones que, siendo esenciales para el cumplimiento de los fines terroristas, han aparecido ajenas a ellos. Por ello, quienes cumplen las funciones antes aludidas y otras muchas igualmente esenciales o nucleares, de manera coordinada y asidua, ("principio de complementariedad") son, sin duda, integrantes de la organización terrorista, es decir, terroristas; y, no es que aquí se abogue por un concepto amplio de terrorismo, como erróneamente se denomina a ésta concepción, sino que, la esencia de una organización terrorista como la estudiada es ésta y no otra, de modo que si así no se entiende, se correría el riesgo, no sólo de hacerle el juego a la misma y coadyuvar inconscientemente al mantenimiento y auge de la misma, sino que no se estaría abordando el fenómeno en forma adecuada y con la complejidad que necesita para obtener un resultado eficaz y definitivo frente a la misma.

      Nótese que, cuando una organización criminal se presenta a sí misma, lo hará, por lógica, en forma protectora. Es decir, nunca se autodefinirá en su verdadera esencia y extensión, sino en aquélla en la que quiere ser conocida, en lo que le interesa, para, de ésta forma, protegerse mejor de las acciones o agresiones externas. Así, una organización terrorista como ETA, ha podido desarrollar por más de 30 años su ilícita actividad, haciéndolo como una auténtica Estructura de estructuras organizadas, que no duda en utilizar perversamente los principios e instituciones democráticas ( de "legalidad burguesa") en su propio beneficio, provocando grietas, cuando no fracturas, entre quienes deben aplicarlas, además de violentarlos o hacerlos estallar, según sus intereses.

      El Estado de Derecho, al que alude la Constitución Española (art.1) exige que la aplicación de las normas que nos hemos dado para proteger a la sociedad frente al terrorismo, entre otras formas de delincuencia, sea claro, definitorio y sin fisuras, no sólo para sancionar éstos gravísimos delitos, sino principalmente para prevenirlos, y, ello ha de conseguirse sin renunciar a conquistas que constituyen la esencia de ese mismo Estado de Derecho.

      El cumplimiento de la legalidad Constitucional, como después se dirá, es un principio básico del Estado y el pilar sobre el que se asientan todos los demás, por ello, aquellos grupos o entidades o partidos políticos que se integran, participan o apoyan explícitamente a una origanización terrrorista o participan de sus fines, aprovechando los eventuales beneficios que les reporte su actividad, no deben ver amparada su ilícita actividad por un sistema, que otorgando todas las garantías, está diseñado para proteger la legalidad y no para quebrantarla.

      No entender esto es tanto como partir de la base de que lo ilegal o alegal o ilícito, debe tener mayor protección (diríase impunidad), que lo legal o lícito, y, que la protección al infractor se antepone a la de la víctima, cuando ambos tienen reconocidas por igual sus garantías en la ley.

      Es decir, no se trata de suspender las actividadse de un partido político para privar a los ciudadanos de un medio de expresión (libertad de expresión), o de participación democrática (libertad ideológica), sino que es ese mismo grupo, el que, a través de sus responsables, quebrantando las normas que permiten su existencia legal, violenta a los propios ciudadanos, situándose fuera de la ley, privándoles del ejercicio de aquellos derechos; y, esa situación, debe ser así declarada, y desde luego no consentida, porque su sostenimiento perjudica y agrede a todos los demás y al ordenamiento jurídico.

      SEGUNDO.- Se aduce que la entidad jurídica objeto de la medida que en ésta resolución se adopta, es un Partido Político, protegido por el art. 6 de la C.E., y que aplicar el art. 129 del Código Penal, privaría de derechos fundamentales a sus miembros, según la Constitución (libertad de asociación, (art. 22 C.E.) libertad ideológica (art. 16 C.E.) y el derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 C.E.). Sin embargo, siendo cierto que la medida puede afectar a alguno de esos derechos, no lo es menos que aquella no se toma en función de la adscripción ideológica de quienes componen o dirigen la entidad afectada, por lo que el art. 16 C.E. no resulta comprometido.

      La medida, se toma, con los límites que luego se dirán, porque la propia estructura de HB-EH-BATASUNA se encuentra integrada en el grupo terrorista dirigido por ETA, habiendo sido creada para complementar su acción terrorista y hacerla más eficaz, como se halla demostrado por los indicios, datos, elementos, testimonios e informes periciales obrantes en la causa. Por ello, al margen de la responsabilidad de los militantes, que no necesariamente tiene porque existir, o la de los dirigentes, la cual es más que probable que concurra y deberá valorarse a través de la correspondiente imputación, en función de las fechas, cargos y actividad desarrollados por cada uno, el Organo Judicial Instructor, una vez cuenta con los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la producción del delito y para paliar el desarrollo de la acción delictiva o para hacer cesar los efectos de la misma.

      Por la representación legal de HB-EH--BATASUNA, se afirma que es un partido político, con una actividad y una actuación lícita y legal, reconocida jurídica y constitucional-mente, y por ello, la medida es nula y no puede acordarse. Tal afirmación se compartiría por el Instructor si no fuera porque en autos se ha acreditado que HB-EH-BATASUNA, como estructura y organización, desde su origen forma parte de ETA, cumple sus ordenes e instrucciones, impuestas bien directamente, bien a través de KAS o de EKIN, una vez desaparecida aquella; y, coadyuva a la finalidad común,

        • participando de la violencia generada por la "vanguardia armada";
        • prestando sus sedes y locales para fraguar las acciones violentas;
        • facilitando militantes;
        • otorgando cobertura a sus miembros;
        • representando a la organización en el exterior;
        • cediendo sus empresas o algunas de las estructuras, de las que a su vez, se retroalimenta,
        • contribuyendo al aterrorizamiento de los ciudadanos, y
        • defendiendo el "frente institucional" de aquella.

      Es decir, no es que apoye, o que constituya el entorno de ETA, es que, al igual que las demás estructuras, forma parte de la misma, cumple sus cometidos, y se identifica por sus claves. Y, todo ello bajo el apoyo de los principios de desdoblamiento y de complementariedad. Con ello, se pretende un movimiento global para ofrecer una respuesta política, social, cultural y económica global, y, sin fisuras, todo ello, mediante el ejercicio de la violencia, invirtiendo los términos del debate, de modo que ellos aparezcan como víctimas de la acción terrorista que pasa a ser responsabilidad del Estado y sus Instituciones.

      La perversión de éste planteamiento es evidente y evidencia:

      1.-El desconocimiento e inaplicabilidad, en el sentido que se postula, del precepto que se invoca, -ya que el art. 22 de la C.E. al reconocer el derecho de asociación (punto 1), exceptua a las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos (punto 2).

      En efecto, la conducta investigada en ésta causa, en la que se encuentran imputadas varias personas, es la integración en la organización terrorista ETA-KAS-EKIN de diferentes personas y estructuras y la determinación de los mecanismos de financiación, apoyo económico, logístico y organizativo que utilizan aquellos, entre los que se encuentra HB-EH-BATASUNA, para conseguir la finalidad delictiva perseguida, que se enmarca en el art. 515.2 y en el art. 516.2 del Código Penal; es decir, la consideración de asociación ilícita terrorista y la integración de sus miembros directivos en la estructura delictiva.

      Por tanto, y aunque la declaración de ilegalidad de la asociación ilícita sólo pueda adoptarse en sentencia, no es menos cierto que el legislador ha previsto, para evitar situaciones absurdas, tal como permitir que la organización investigada permanezca en la actividad delictiva que se persigue e investiga, la posibilidad de que en tales supuestos, así lo reconocen los ars. 520 y 129 del Código Penal, el Juez Instructor pueda tomar medidas cautelares con respecto a los principios de legalidad penal, proporcionalidad y jurisdiccionalidad, como después se justificará; y el propio art. 22.4 de la C.E., al exigir resolución judicial motivada, para la suspensión.

      2.- El desconocimiento e inaplicabilidad, en el sentido que postula, de los arts. 6 y 16 de la C.E.

      El primer precepto establece que "los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley…"

      En el art. 16, "se garantiza la libertad ideológica,…., sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley."

      Para la adecuada interpretación de éste precepto al caso de autos, deben tenerse en cuenta también los siguientes artículos de la Constitución española:

      Art.1 "1. España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político…"

      Art.10 "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden público y de la paz social."

      Art.15 "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral…."

      Art.17 "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de la libertad…"

      3.- Es cierto que aunque no esté así establecido, todo Estado Democrático, es un Estado de Partidos, por lo que la aplicación de los arts. 6 y 16 de la C.E. no sólo debe ser exigente, sino que además debe hacerse con un criterio amplio y extensivo, es decir, debe aceptarse una amplia libertad ideológica, incluso cuando el propio partido o la persona, discrepen de los contenidos de la Constitución o del resto del ordenamiento jurídico, o cuando se contradigan los valores y bienes que en la Constitución o en la leyes se consagran, pero siempre existe un límite que se deriva del respeto que se impone por el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida, la integridad física y moral o la libertad y seguridad, cuando estos pueden verse afectados por el ejercicio de aquel. De modo que, la interpretación de dichos preceptos debe ser restrictiva, a la hora de aplicar limitaciones a esos derechos, pero éstas no pueden dejar de imponerse, cuando son puestos en peligro o violentados aquellos bienes o derechos (arts. 15 y 17 C.E.)

      De aquí, que la cuestión se deberá centrar principalmente, en si la asociación, partido o formación, en definitiva, la persona jurídica, a través de sus responsables, y, como propia estructura, tiene un carácter lícito o por el contrario, incurre en alguno de los supuestos del Código Penal. En este caso, si la entidad afectada, como estructura organizada forma parte o no, de una organización terrorista.

      Desde luego, y remitiéndome a lo antes expuesto sobre el particular en el primer razonamiento, y a la relación de los hechos contenidos en ésta causa, existe una base más sólida que la de los propios indicios racionales de criminalidad (que el art. 384 de la LECrim. exige para procesar a los imputados), para afirmar la consideración de HB-EH-BATASUNA como parte del complejo terrorista liderado por ETA.

      Si así se constata, ahora en forma provisional, como corresponde a la fase sumarial, la formación política quedaría fuera de la previsión constitucional del art. 6 y entraría en los supuestos 2 y 4 del art. 22, y así deberá declararse en sentencia, si se demuestra definitavemente la integración.

      Por su parte, sí el límite del derecho previsto en el art. 16 viene dado por el respeto a aquellos otros derechos básicos, habrá de demostrarse que la entidad afectada participa de la actividad delictiva de la organización terrorista, ya que, si así fuera, aun cuando, con la buena fé o desconocimiento de ésta circunstancia por parte de sus militantes, resulta claro que estos no podrían manifestar su derecho por esta vía, al ser el objeto de aquella ilícito y fuera de la ley; es decir deberá ser "expulsada como entidad del sistema constitucional de orden político y paz social, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la Ley (art. 10.1 de la C.E.). Una organización terrorista carece de derechos fundamentales, pues no tiene existencia, como ente colectivo, en el ordenamiento jurídico. No puede invocar un derecho o mantener la actividad …." (Auto de 11.1.1999 de la Sección IV de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.Rollo 74/98). Es decir, no puede ser sujeto de derecho, ni puede pretender que una de sus esctructuras, aunque tenga una existencia legal formal, se mantenga dentro del sistema que desconoce y quebranta.

      Para una comprensión adecuada de ésta resolución, es de sumo interés la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30.1.1998 núm. 0868/1998, en el caso del Partido Comunista de Turquía y otros contra Turquía.

      El Tribunal razona sobre la aplicabilidad del art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de fecha 4.11.1950, que habla del Derecho a la libertad de reunión y asociación, y afirma que el mismo es aplicable a los partidos políticos; que los partidos políticos representan una forma esencial de asociación y buen funcionamiento de la democracia (24,25); que sólo razones convincentes e imperativas pueden justificar la restricción de la libertad de asociación (46); que una de las principales características de la democracia reside en la posibilidad que ofrece para resolver por el diálogo y sin el recurso a la violencia los problemas que afectan a un país; que una formación política no puede ser inquietada por el solo hecho de querer debatir públicamente sobre la salida de una parte de la población de un Estado…. con respeto a los valores democráticos (57).

      En similar sentido se manifiesta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25.5.1998, nº 0919/1998, en el caso del Partido Socialista y otros contra Turquía, cuando se pronuncia en el sentido de que no es aceptable la actividad política de un partido cuando por los medios utilizados se asemeja, en su finalidad, a aquella de las organizaciones terroristas (43).

      En el mismo sentido, la sentencia nº 496/2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la disolución del partido político "Refah Partisi" por Turquía, dice: " un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado, con dos condiciones: 1) los medios utilizados a este efecto, deben ser desde todo punto de vista, legales y democráticos; 2) el cambio propuesto, debe ser él mismo, compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello se deriva, necesariamente, que un partido político, cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia, o proponen un proyecto político que no respeta una o varias normas de la democracia o que tiende a la destrucción de ésta, así como al desconocimiento de los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede prevalerse de la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por éste motivo".

      Como se comprueba, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no deja lugar a dudas; por una parte, protección especial a los partidos políticos, como baluarte de la democracia, y a la libertad de asociación (art.11) y su relación con la libertad de expresión (art.10), pero lo hace estableciendo unos claros límites, relacionados con el uso de la violencia, apoyo a la misma, no respeto de las reglas democráticas o violación de las normas de Derechos y Libertades fundamentales. Es decir, lo que se describe profusamente en ésta resolución, el lo que ha sido y es violado por la formación HB-EH-BATASUNA, al integrarse en el complejo o grupo terrorista liderado por ETA.

      Esta doctrina es lógica, porque persigue proteger los valores democráticos y a la vez garantizar la defensa de los mismos y la de los que discrepen, pero con respeto a las reglas de juego.

      El Estado Social, Democrático y de Derecho que defiende nuestra Constitución en su artículo 1, no puede amparar una situación que permita, una vez acreditado, la actuación de una organización delictiva que instrumente a ambos, para perpetuar su acción y fines delictivos. De esto, y no de otra cosa, se está hablando.

      Es el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad de las personas, los que están en juego. No adptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico permite, dentro de los límites del mismo, constituiría, no ya una prevaricación del Juez, sino una omisión gravísima que facilitaría la consumación y agotamiento de la acción delictiva.

      En éste sentido, ha de abordarase el análisis de la suspensión provisional de actividades y clausura temporal de los locales, sedes y demás centros a los que tenga acceso o disponga la organización u asociación investigada, en el seno de lo dispuesto en el art. 129 del Código Penal; partiendo de que la actuación del grupo terrorista liderado por ETA, en el que HB-EH-BATASUNA se incluye, compro-mete, como ya se ha dicho, derechos fundamentales; y, si la paz social como valor constitucional tiene uno de sus fundamentos en el respeto a la ley, conforme al art. 10 de la C.E., deberá demostrarse que las medidas que se pretende están previstas en la ley.

      TERCERO.- Es cierto que el artículo 129 del Código Penal sólo se refiere, a los efectos que aquí interesan, a las asociaciones, lo que, a efectos meramente dialécticos, sólo afectaría a lo dispuesto en el apartado 1 letra c) del mismo, ya que el apartado 1 letra a), podría aplicarse sin dificultad, al hallarse acreditado que la entidad política afectada, explota locales y establecimientos, es decir, actua como empresa pantalla para la obtención de fondos para sí misma y para distribuirlos entre las diferentes estructuras del entramado, en función de las necesidades (herriko tabernas, p.e.); presta sus sedes para la realización de las actividades delictivas o de apoyo propias del conjunto; o desde ella, se dirigen y ordenan la realización de "jornadas de lucha" y acciones de apoyo o exaltación a ETA, entre otras.

      Pero como se expresa al inicio de éste razonamiento, lo anterior sólo se indica a efectos meramente dialécticos, porque como bien expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23.08.02, los partidos políticos deben ser incluídos en el término "asociación" ya que aquellos tienen naturaleza de asociaciones; en éste sentido, la S.T.C. 3/81 F.J. 1º, tambien citada por el Sr. Fiscal, dice " un partido político es una forma particular de asociación y el citado artículo 22 no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política, ni hay base alguna en él para deducir tal exclusión". En éste sentido, también la Ley Orgánica 6/2000 se refiere como procedimeinto distinto al que ella prevee, al recogido en los arts. 515 y 520 del Código Penal, con referencia a los cuales, en fase de instrucción, autoriza el Código la aplicación por el Juez de Instrucción, del art. 129 del mismo, si ello resultara necesario.

      En definitiva, lo que se pretende con las medidas es evitar la continuidad de la acción delictiva y los efectos de la misma en los casos de asociación ilícita terrorista, que se investigan por el juez competencte, según el art. 65, 88 de la L.O.P.J. y la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo.

      (sigue)

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